El TEAC analiza en esta resolución la necesidad de que los rendimientos se encuentren consignados en la declaración por IRPF, para beneficiarse de la reducción sobre el rendimiento neto positivo del capital inmobiliario, resultado del arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda. (LIRPF art.23.2.1º y 2º).

Así, en sus fundamentos de derecho recuerda que la obligación de declarar, que se recoge de manera general en la LGT, se cumple en el ámbito de la reducción en IRPF, cuando el obligado tributario autoliquida (LIRPF art.96 y 97).

A estos efectos considera que los rendimientos se entienden declarados por el contribuyente cuando se realice mediante:

  1. Declaración de autoliquidación presentada en tiempo y forma;
  2. Liquidación extemporánea y/o complementaria, cumpliendo con los requisitos legales de las mismas, destacando que se haga sin mediar requerimiento administrativo previo (LGT art.27); y
  3. Rectificación de la autoliquidación siempre que se cumplan los requisitos legales (LGGI art.126.2 y 3). No puede haber un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada.

El TEAC señala como criterio unificador que solo se puede aplicar la reducción de la LIRPF art.23.2 a los rendimientos declarados por el contribuyente, con carácter previo al inicio de cualquier procedimiento por parte de la Administración que les alcance.

Respecto a la aplicación del requisito de «rendimientos declarados» a la reducción del 100%, también es exigible. Así lo deduce de la literalidad de la norma, ya que el segundo apartado de la citada norma sólo prevé una modificación del porcentaje, pero mantiene las condiciones de la reducción general (LIRPF art.23.2.2º, dada nueva redacción por L 26/2014 art.1.13 que desde el 1-1-2015 elimina esta reducción).