La Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2019 aborda el controvertido tema de las indemnizaciones satisfechas por las empresas a sus trabajadores, en relación con la aplicación de la exención que establece el artículo 7.e) de la Ley del IRPF. Desde hace años, la Administración pone especial atención en la calificación jurídica del despido y su consiguiente indemnización por cuanto pueden existir indicios de que las indemnizaciones deriven de un acuerdo pactado extintivo de la relación laboral.

En el caso analizado, el Tribunal considera razonable que la inspección haya concluido que determinadas extinciones eran fruto de un acuerdo mutuo con base en indicios relativos a (i) la edad de los empleados (próxima a la jubilación); (ii) el importe pagado (cantidades muy inferiores a las que procederían de acuerdo con la normativa laboral de resultar aquel despido improcedente); (iii) la fijación de las cuantías de las indemnizaciones en las que no se tiene en cuenta la antigüedad de los trabajadores en la plantilla (sino el tiempo que a los mismos les queda para alcanzar la edad de su teórica jubilación); (iv) la ausencia de elementos en el proceso de despido en los que se aprecien signos de litigiosidad; y (v) la falta de justificación de los motivos disciplinarios que dieron lugar a la decisión de extinción. En este sentido también se pronunció el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 10 de julio de 2019.

Como consecuencia de estos indicios, la Sala concluye que, conforme al criterio de lógica y razonabilidad dictado por Tribunal Constitucional, lo ocurrido responde a un pacto sobre extinción de la relación laboral sin concurrir causa de despido a partir de los indicios complementarios. En efecto, la aceptación por la empresa del carácter improcedente del despido por motivos estratégicos que podríamos llamar «riesgo procesal», resulta incoherente con el escaso rigor de su actuación al efectuar los despidos verbales sin concreción por tanto de hechos o causas del despido. Las deficiencias en la formalización de los despidos ponen en evidencia que no era necesaria concreción alguna en ellas porque no habrían de ser discutidas en realidad, sino que se proyectaba un acuerdo en el SMAC sobre el reconocimiento del carácter improcedente del despido y la indemnización a satisfacer.”