Cuando existe repudiación de la herencia por parte de alguno de los herederos, transcurrido el periodo de prescripción del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, los beneficiarios recibirán la porción hereditaria correspondiente a la parte repudiada a título de donación.

La Dirección General de Tributos recuerda que, de conformidad con lo previsto en el Código Civil, la repudiación de la herencia es una acción voluntaria y libre que debe hacerse ante notario en instrumento público en virtud de la cual, el llamado a suceder, renuncia a su derecho sobre la herencia de forma irrevocable, sin que esta repudiación pueda hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente. Los efectos de la repudiación se retrotraen al momento del fallecimiento del causante.

En el caso de repudiación de la herencia, como norma general, el repudiante no tributa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En su lugar, tributará el beneficiario de la repudiación, es decir, aquel heredero que ve aumentar su porción hereditaria por el desistimiento del repudiante (artículo 28.1 LISD). Sin embargo, existe una regla especial (artículo 28.3 LISD), conforme a la cual cuando la repudiación se efectúa una vez prescrito el impuesto se considera a efectos fiscales como una donación.

Por tanto, en este caso, quedarán obligados a tributar los herederos que no hubiesen repudiado la herencia de su padre (ya que van a ser los herederos del causante) y no así los repudiantes. En el caso de estos últimos, dado que la adquisición de la porción hereditaria no viene del causante sino por el acto de repudiación por el repudiante, existirá obligación de tributar por ISD en concepto de donación, produciéndose dicho acto en el mismo momento de la repudiación y solo a estos efectos.

Así, no puede interpretarse como efecto de la antedicha regla que el repudiante adquirió previamente la porción hereditaria objeto de la repudiación, ni desde el punto de vista civil, ni desde el punto de vista fiscal. En efecto, tanto la aceptación como la repudiación de la herencia tienen efectos ex tunc, esto es, que se retrotraen al momento del fallecimiento del causante, lo que significa que tales bienes no pudieron pertenecer en ningún momento al repudiante.

Por último, la Dirección General de Tributos recuerda que, en el Impuesto sobre el Patrimonio, el repudiante no debe incluir los bienes correspondientes a la porción hereditaria repudiada, pues en ningún momento entraron en su patrimonio, sino que entraron directamente en el patrimonio del beneficiario de la repudiación con efectos desde la muerte del causante de la sucesión.

Igualmente, en cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Dirección General de Tributos recuerda que el repudiante no debe declarar por la repudiación ninguna ganancia o pérdida patrimonial por la porción hereditaria repudiada, ya que, al no haberse integrado en su patrimonio, no se produjo alteración patrimonial alguna.