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Las cuentas bancarias de titularidad común

 

La disposición del dinero depositado en cuentas bancarias de titularidad común solo genera la obligación de tributar por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones cuando se produce la transmisión de la titularidad dominical del mismo.

La Dirección General de Tributos (en adelante, la “DGT”), en su Consulta Vinculante de fecha 21 de mayo del 2019, aborda una problemática recurrente que se plantea respecto a las cuentas bancarias de titularidad común o indistinta.

En el supuesto de hecho planteado a la DGT, uno de los cotitulares de la cuenta bancaria, tiene intención de proceder al ingreso en la misma de (i) la cantidad que le corresponde en concepto de indemnización por un expediente de regulación de empleo (en adelante, “ERE”); y (ii) el saldo del plan de previsión asegurado del que es titular.

Al respecto, la DGT estima que debe distinguirse la titularidad de disposición de la titularidad dominical. Así, debe remitirse a las normas de titularidad jurídica y, en especial, a las normas reguladores del régimen económico matrimonial o patrimonial aplicables.

En caso de que los bienes y derechos sean comunes de ambos cónyuges, deberán atribuirse a la mitad. En cambio, si no resulta debidamente acreditada la titularidad de los mismos, la DGT considerará como titular al que así figure en un registro fiscal o de carácter público. Lógicamente, este criterio también resultará de aplicación respecto a las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones.

Habida cuenta de ello, si la titularidad de los saldos de una cuenta bancaria se atribuyen a varias personas de forma indistinta, el Tribunal Supremo ha venido considerando que no se debe presuponer la comunidad de dominio sobre los bienes y derechos depositados por cuanto el mero acto de abrir una cuenta corriente de forma común o indistinta no implica la existencia de un condominio -y menos a partes iguales-, sino simplemente la facultad dispositiva de dicho saldo por cualquiera de los titulares.

Así, en estos casos, será la relación particular e interna entre los titulares la que determinará la titularidad dominical. Esta vendrá dada, por ejemplo, por la originaria pertenencia de los fondos de que se nutre la cuenta.

Por otro lado, respecto a la facultad de disposición de los saldos en las referidas cuentas de titularidad común o indistinta cuando fallece uno de los cotitulares, el Tribunal Supremo ha considerado que la titularidad de disposición total sobre el saldo de las mismas únicamente tiene vigencia mientras vivan los cotitulares. En consecuencia, a partir del momento en que uno de los cotitulares de la cuenta fallezca, el otro cotitular dejará de tener facultad de disposición sobre el saldo cuya titularidad dominical le correspondía al fallecido. Este saldo pasará a formar parte del caudal relicto, a favor de sus causahabientes (herederos o legatarios).

Finalmente, respecto al caso planteado a la DGT, en caso de que el cotitular ingrese (i) la indemnización por el ERE en la cuenta de titularidad indistinta de ambos cónyuges, y (ii) el saldo al plan de previsión asegurado, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1.b de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, “LISD”), la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos constituye una donación.

Al respecto, conviene precisar que, aunque los fondos pertenezcan originariamente al marido, si la mujer únicamente tuviese la facultad de disposición de los mismos una vez ingresados en la cuenta de titularidad común, no habría condominio de dicho saldo y no se produciría el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, “ISD”). Asimismo, si la titularidad dominical de los fondos de los que proviene el dinero depositado en la cuenta de titularidad común ha sido transmitida a la mujer (ya sea parcial o totalmente), se producirá una donación constitutiva del hecho imponible del ISD, quedando pues obligada al pago de dicho impuesto (artículo 5. b LISD).

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Repudiación de herencia una vez transcurrido el periodo de prescripción del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante V0229-19 de 4 de febrero de 2019)

 

Cuando existe repudiación de la herencia por parte de alguno de los herederos, transcurrido el periodo de prescripción del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, los beneficiarios recibirán la porción hereditaria correspondiente a la parte repudiada a título de donación.

La Dirección General de Tributos recuerda que, de conformidad con lo previsto en el Código Civil, la repudiación de la herencia es una acción voluntaria y libre que debe hacerse ante notario en instrumento público en virtud de la cual, el llamado a suceder, renuncia a su derecho sobre la herencia de forma irrevocable, sin que esta repudiación pueda hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente. Los efectos de la repudiación se retrotraen al momento del fallecimiento del causante.

En el caso de repudiación de la herencia, como norma general, el repudiante no tributa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En su lugar, tributará el beneficiario de la repudiación, es decir, aquel heredero que ve aumentar su porción hereditaria por el desistimiento del repudiante (artículo 28.1 LISD). Sin embargo, existe una regla especial (artículo 28.3 LISD), conforme a la cual cuando la repudiación se efectúa una vez prescrito el impuesto se considera a efectos fiscales como una donación.

Por tanto, en este caso, quedarán obligados a tributar los herederos que no hubiesen repudiado la herencia de su padre (ya que van a ser los herederos del causante) y no así los repudiantes. En el caso de estos últimos, dado que la adquisición de la porción hereditaria no viene del causante sino por el acto de repudiación por el repudiante, existirá obligación de tributar por ISD en concepto de donación, produciéndose dicho acto en el mismo momento de la repudiación y solo a estos efectos.

Así, no puede interpretarse como efecto de la antedicha regla que el repudiante adquirió previamente la porción hereditaria objeto de la repudiación, ni desde el punto de vista civil, ni desde el punto de vista fiscal. En efecto, tanto la aceptación como la repudiación de la herencia tienen efectos ex tunc, esto es, que se retrotraen al momento del fallecimiento del causante, lo que significa que tales bienes no pudieron pertenecer en ningún momento al repudiante.

Por último, la Dirección General de Tributos recuerda que, en el Impuesto sobre el Patrimonio, el repudiante no debe incluir los bienes correspondientes a la porción hereditaria repudiada, pues en ningún momento entraron en su patrimonio, sino que entraron directamente en el patrimonio del beneficiario de la repudiación con efectos desde la muerte del causante de la sucesión.

Igualmente, en cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Dirección General de Tributos recuerda que el repudiante no debe declarar por la repudiación ninguna ganancia o pérdida patrimonial por la porción hereditaria repudiada, ya que, al no haberse integrado en su patrimonio, no se produjo alteración patrimonial alguna.

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Nuevo criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo para la determinación de la base imponible del AJD en la extinción de condominios

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de octubre de 2018 ha unificado el criterio jurisprudencial para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD), en su modalidad AJD, en situaciones de extinción de condominio sobre propiedades inmobiliarias -esto es, en situaciones en las que coexisten varios titulares de derechos sobre un mismo bien-.

Hasta la fecha, el sujeto pasivo de la extinción del condominio era el comunero que recibía el bien y, la base imponible del AJD, el valor total de la propiedad sobre la que se extinguía el régimen del condominio.

Con esta unificación de criterio jurisprudencial, en la extinción del condominio con adjudicación a uno de los comuneros de un bien indivisible, cuando previamente ya poseía un derecho sobre aquél derivado de la existencia de la comunidad, la base imponible del AJD será la parte del inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de la operación. Por tanto, la base imponible del AJD debe limitarse únicamente al valor real de la parte del bien inmueble que se transmite, y no a la totalidad de la propiedad.