La disposición del dinero depositado en cuentas bancarias de titularidad común solo genera la obligación de tributar por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones cuando se produce la transmisión de la titularidad dominical del mismo.

La Dirección General de Tributos (en adelante, la “DGT”), en su Consulta Vinculante de fecha 21 de mayo del 2019, aborda una problemática recurrente que se plantea respecto a las cuentas bancarias de titularidad común o indistinta.

En el supuesto de hecho planteado a la DGT, uno de los cotitulares de la cuenta bancaria, tiene intención de proceder al ingreso en la misma de (i) la cantidad que le corresponde en concepto de indemnización por un expediente de regulación de empleo (en adelante, “ERE”); y (ii) el saldo del plan de previsión asegurado del que es titular.

Al respecto, la DGT estima que debe distinguirse la titularidad de disposición de la titularidad dominical. Así, debe remitirse a las normas de titularidad jurídica y, en especial, a las normas reguladores del régimen económico matrimonial o patrimonial aplicables.

En caso de que los bienes y derechos sean comunes de ambos cónyuges, deberán atribuirse a la mitad. En cambio, si no resulta debidamente acreditada la titularidad de los mismos, la DGT considerará como titular al que así figure en un registro fiscal o de carácter público. Lógicamente, este criterio también resultará de aplicación respecto a las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones.

Habida cuenta de ello, si la titularidad de los saldos de una cuenta bancaria se atribuyen a varias personas de forma indistinta, el Tribunal Supremo ha venido considerando que no se debe presuponer la comunidad de dominio sobre los bienes y derechos depositados por cuanto el mero acto de abrir una cuenta corriente de forma común o indistinta no implica la existencia de un condominio -y menos a partes iguales-, sino simplemente la facultad dispositiva de dicho saldo por cualquiera de los titulares.

Así, en estos casos, será la relación particular e interna entre los titulares la que determinará la titularidad dominical. Esta vendrá dada, por ejemplo, por la originaria pertenencia de los fondos de que se nutre la cuenta.

Por otro lado, respecto a la facultad de disposición de los saldos en las referidas cuentas de titularidad común o indistinta cuando fallece uno de los cotitulares, el Tribunal Supremo ha considerado que la titularidad de disposición total sobre el saldo de las mismas únicamente tiene vigencia mientras vivan los cotitulares. En consecuencia, a partir del momento en que uno de los cotitulares de la cuenta fallezca, el otro cotitular dejará de tener facultad de disposición sobre el saldo cuya titularidad dominical le correspondía al fallecido. Este saldo pasará a formar parte del caudal relicto, a favor de sus causahabientes (herederos o legatarios).

Finalmente, respecto al caso planteado a la DGT, en caso de que el cotitular ingrese (i) la indemnización por el ERE en la cuenta de titularidad indistinta de ambos cónyuges, y (ii) el saldo al plan de previsión asegurado, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1.b de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, “LISD”), la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos constituye una donación.

Al respecto, conviene precisar que, aunque los fondos pertenezcan originariamente al marido, si la mujer únicamente tuviese la facultad de disposición de los mismos una vez ingresados en la cuenta de titularidad común, no habría condominio de dicho saldo y no se produciría el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, “ISD”). Asimismo, si la titularidad dominical de los fondos de los que proviene el dinero depositado en la cuenta de titularidad común ha sido transmitida a la mujer (ya sea parcial o totalmente), se producirá una donación constitutiva del hecho imponible del ISD, quedando pues obligada al pago de dicho impuesto (artículo 5. b LISD).