El Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de enero de 2023, ha vuelto a analizar el tratamiento que debe darse en el IRPF a los intereses de demora abonados por la Agencia tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos: si tales intereses, pese a su naturaleza indemnizatoria, deben considerarse una ganancia patrimonial, sujeta y no exenta del Impuesto o, si, por el contrario, y como recientemente señaló el propio Tribunal en una sentencia precedente (STS 3-12-20), dichos intereses no se consideran sujetos al IRPF, atendiendo al hecho de que, precisamente por su carácter indemnizatorio, su finalidad es la de compensar o reparar el perjuicio causado como consecuencia del pago de una cantidad que nunca debió ser desembolsada por el contribuyente.

En esta ocasión, sin embargo, el Alto Tribunal ha fallado en sentido contrario al de la antedicha sentencia, estableciendo que los intereses de demora abonados por la Agencia tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos están sujetos y no exentos del IRPF, constituyendo una ganancia patrimonial que integra la renta general.

El Tribunal Suprema argumenta que el IRPF se configura como un Impuesto que grava la renta global obtenida por el contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta. No obstante, si bien la regla general es el gravamen de todas las rentas del contribuyente, dicha regla admite, como excepción, que algunas queden exoneradas de gravamen, debiendo concretar los supuestos de no sujeción, en los que no se entiende realizado el hecho imponible, y los supuestos de exención, en los que el hecho imponible sí se produce, pero, por determinadas circunstancias, se exime del deber de contribuir.

Con relación a los intereses de demora abonados por la Agencia tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, como consecuencia de una declaración judicial, son indemnizaciones que se satisfacen por daños sobre derechos de contenido económico, de los cuales existen otras manifestaciones como es el caso de los intereses que se perciben como consecuencia del retraso en el abono del justiprecio de una expropiación, y considera que, en este caso, la solución no debe ser diferente, por mucho que sea la propia Administración tributaria la causante de la lesión de los derechos económicos del contribuyente, concretados en la realización de un ingreso que posteriormente, por decisión judicial, se confirma que es indebido.

En consecuencia, aplica la regla prevista en el artículo 37.1.l de la Ley de IRPF, que establece que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de aquellos.

Con respecto a la clase de renta e integración en la base imponible de tales intereses, los mismos forman parte de la renta general, puesto que las ganancias patrimoniales que derivan de su percepción no se han puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales.

Cabe señalar, no obstante, que esta Sentencia contiene dos votos particulares que consideran que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia precedente (la referida STS 3-12-20), en la que, el Tribunal determinó que los intereses de demora abonados por la AEAT al efectuar una devolución de ingresos indebidos no estaban sujetos al IRPF.

Como se señaló en la sentencia precedente, cuando se devuelven al contribuyente unos intereses soportados indebidamente, compensándolos, no existe tal ganancia patrimonial, sino que se produce un reequilibrio patrimonial, porque el dinero obtenido no engrosa el haber del contribuyente, sino que vuelve al patrimonio del que indebida e ilegalmente salió. El contribuyente no mejora en su posición jurídica ni económica por el hecho de que se le haya abonado una cantidad cuyo objetivo es restablecer la situación anterior al acto ilegal, del modo y en la cantidad que la ley ordena. Carece de sentido negar el carácter deducible de los intereses soportados por el contribuyente, y entender como sujetos y no exentos los intereses anejos a la devolución de ingresos indebidos, para afectarlo a la contribución de las cargas públicas.