En el caso que trata el TEAC en su Resolución 660/2022 de 24 de mayo del 2022, una entidad mercantil presentó el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017 aplicando una reducción en la base imponible en concepto de «reserva de capitalización» por importe de 85.778,57 euros. En el desglose correspondiente a la reserva de capitalización, hizo constar como derecho a reducir la base imponible generada en el período 2017 la referida cantidad y como reducción de base imponible aplicada también esa misma cantidad, por lo que no quedaba reducción de base pendiente de aplicar para ejercicios futuros.

En un procedimiento de comprobación limitada, la Unidad de Gestión de Grandes Empresas (UGGE) de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Andalucía, regularizó la situación tributaria del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2017 considerando que la entidad calculó mal el importe de la reserva de capitalización. La Administración sostuvo que, en el cálculo del incremento de los fondos propios, no deben descontarse los dividendos a cuenta.

Sin embargo, la entidad consideró que su cálculo era correcto ya que los dividendos a cuenta son resultado del ejercicio, por lo que interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR Andalucía, que le dio la razón.

Esta resolución se recurrió en alzada para la unificación de criterio por el director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, al considerar que del cálculo del incremento de fondos propios en la reserva de capitalización los dividendos a cuenta acordados en el ejercicio deben minorar los fondos propios al final del mismo.

El TEAC desestimó el recurso de alzada de la AEAT y, por tanto, dio la razón a la entidad, en base a los siguientes argumentos:

a) De la literalidad de la norma no deberían descontarse los dividendos a cuenta, dado que no es una cuenta de resultados ni figura entre las partidas que no han de tomarse en cuenta como fondos propios al cierre y al inicio del ejercicio.

No obstante, dada la finalidad de la norma de mejorar el tratamiento tributario de las empresas que se financien con fondos propios, los dividendos a cuenta no deben computarse en el cálculo de los fondos propios al cierre del ejercicio.

b) La normativa, al prescindir de los resultados del ejercicio a la hora de calcular los fondos propios al cierre y al inicio del mismo, pretende determinar en cuánto se han incrementado los fondos propios al final del ejercicio como consecuencia exclusivamente del destino dado a la cuenta de resultados del ejercicio anterior.

Así, concluye que el dividendo a cuenta del resultado del propio ejercicio no es sino un reparto anticipado de este, por lo que no debe computarse a efectos de determinar la variación de fondos propios al cierre y al inicio del ejercicio. El destino dado a los beneficios obtenidos en el propio ejercicio se tomará en cuenta a efectos de determinar el incremento de fondos propios del ejercicio siguiente. Este criterio del TEAC es coincidente con el de la Dirección General de Tributos (Consulta Vinculante 21-6-21).