Tributarias

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Las cuentas bancarias de titularidad común

 

La disposición del dinero depositado en cuentas bancarias de titularidad común solo genera la obligación de tributar por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones cuando se produce la transmisión de la titularidad dominical del mismo.

La Dirección General de Tributos (en adelante, la “DGT”), en su Consulta Vinculante de fecha 21 de mayo del 2019, aborda una problemática recurrente que se plantea respecto a las cuentas bancarias de titularidad común o indistinta.

En el supuesto de hecho planteado a la DGT, uno de los cotitulares de la cuenta bancaria, tiene intención de proceder al ingreso en la misma de (i) la cantidad que le corresponde en concepto de indemnización por un expediente de regulación de empleo (en adelante, “ERE”); y (ii) el saldo del plan de previsión asegurado del que es titular.

Al respecto, la DGT estima que debe distinguirse la titularidad de disposición de la titularidad dominical. Así, debe remitirse a las normas de titularidad jurídica y, en especial, a las normas reguladores del régimen económico matrimonial o patrimonial aplicables.

En caso de que los bienes y derechos sean comunes de ambos cónyuges, deberán atribuirse a la mitad. En cambio, si no resulta debidamente acreditada la titularidad de los mismos, la DGT considerará como titular al que así figure en un registro fiscal o de carácter público. Lógicamente, este criterio también resultará de aplicación respecto a las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones.

Habida cuenta de ello, si la titularidad de los saldos de una cuenta bancaria se atribuyen a varias personas de forma indistinta, el Tribunal Supremo ha venido considerando que no se debe presuponer la comunidad de dominio sobre los bienes y derechos depositados por cuanto el mero acto de abrir una cuenta corriente de forma común o indistinta no implica la existencia de un condominio -y menos a partes iguales-, sino simplemente la facultad dispositiva de dicho saldo por cualquiera de los titulares.

Así, en estos casos, será la relación particular e interna entre los titulares la que determinará la titularidad dominical. Esta vendrá dada, por ejemplo, por la originaria pertenencia de los fondos de que se nutre la cuenta.

Por otro lado, respecto a la facultad de disposición de los saldos en las referidas cuentas de titularidad común o indistinta cuando fallece uno de los cotitulares, el Tribunal Supremo ha considerado que la titularidad de disposición total sobre el saldo de las mismas únicamente tiene vigencia mientras vivan los cotitulares. En consecuencia, a partir del momento en que uno de los cotitulares de la cuenta fallezca, el otro cotitular dejará de tener facultad de disposición sobre el saldo cuya titularidad dominical le correspondía al fallecido. Este saldo pasará a formar parte del caudal relicto, a favor de sus causahabientes (herederos o legatarios).

Finalmente, respecto al caso planteado a la DGT, en caso de que el cotitular ingrese (i) la indemnización por el ERE en la cuenta de titularidad indistinta de ambos cónyuges, y (ii) el saldo al plan de previsión asegurado, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1.b de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, “LISD”), la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos constituye una donación.

Al respecto, conviene precisar que, aunque los fondos pertenezcan originariamente al marido, si la mujer únicamente tuviese la facultad de disposición de los mismos una vez ingresados en la cuenta de titularidad común, no habría condominio de dicho saldo y no se produciría el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, “ISD”). Asimismo, si la titularidad dominical de los fondos de los que proviene el dinero depositado en la cuenta de titularidad común ha sido transmitida a la mujer (ya sea parcial o totalmente), se producirá una donación constitutiva del hecho imponible del ISD, quedando pues obligada al pago de dicho impuesto (artículo 5. b LISD).

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Repudiación de herencia una vez transcurrido el periodo de prescripción del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante V0229-19 de 4 de febrero de 2019)

 

Cuando existe repudiación de la herencia por parte de alguno de los herederos, transcurrido el periodo de prescripción del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, los beneficiarios recibirán la porción hereditaria correspondiente a la parte repudiada a título de donación.

La Dirección General de Tributos recuerda que, de conformidad con lo previsto en el Código Civil, la repudiación de la herencia es una acción voluntaria y libre que debe hacerse ante notario en instrumento público en virtud de la cual, el llamado a suceder, renuncia a su derecho sobre la herencia de forma irrevocable, sin que esta repudiación pueda hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente. Los efectos de la repudiación se retrotraen al momento del fallecimiento del causante.

En el caso de repudiación de la herencia, como norma general, el repudiante no tributa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En su lugar, tributará el beneficiario de la repudiación, es decir, aquel heredero que ve aumentar su porción hereditaria por el desistimiento del repudiante (artículo 28.1 LISD). Sin embargo, existe una regla especial (artículo 28.3 LISD), conforme a la cual cuando la repudiación se efectúa una vez prescrito el impuesto se considera a efectos fiscales como una donación.

Por tanto, en este caso, quedarán obligados a tributar los herederos que no hubiesen repudiado la herencia de su padre (ya que van a ser los herederos del causante) y no así los repudiantes. En el caso de estos últimos, dado que la adquisición de la porción hereditaria no viene del causante sino por el acto de repudiación por el repudiante, existirá obligación de tributar por ISD en concepto de donación, produciéndose dicho acto en el mismo momento de la repudiación y solo a estos efectos.

Así, no puede interpretarse como efecto de la antedicha regla que el repudiante adquirió previamente la porción hereditaria objeto de la repudiación, ni desde el punto de vista civil, ni desde el punto de vista fiscal. En efecto, tanto la aceptación como la repudiación de la herencia tienen efectos ex tunc, esto es, que se retrotraen al momento del fallecimiento del causante, lo que significa que tales bienes no pudieron pertenecer en ningún momento al repudiante.

Por último, la Dirección General de Tributos recuerda que, en el Impuesto sobre el Patrimonio, el repudiante no debe incluir los bienes correspondientes a la porción hereditaria repudiada, pues en ningún momento entraron en su patrimonio, sino que entraron directamente en el patrimonio del beneficiario de la repudiación con efectos desde la muerte del causante de la sucesión.

Igualmente, en cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Dirección General de Tributos recuerda que el repudiante no debe declarar por la repudiación ninguna ganancia o pérdida patrimonial por la porción hereditaria repudiada, ya que, al no haberse integrado en su patrimonio, no se produjo alteración patrimonial alguna.

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Nuevo criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo para la determinación de la base imponible del AJD en la extinción de condominios

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de octubre de 2018 ha unificado el criterio jurisprudencial para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD), en su modalidad AJD, en situaciones de extinción de condominio sobre propiedades inmobiliarias -esto es, en situaciones en las que coexisten varios titulares de derechos sobre un mismo bien-.

Hasta la fecha, el sujeto pasivo de la extinción del condominio era el comunero que recibía el bien y, la base imponible del AJD, el valor total de la propiedad sobre la que se extinguía el régimen del condominio.

Con esta unificación de criterio jurisprudencial, en la extinción del condominio con adjudicación a uno de los comuneros de un bien indivisible, cuando previamente ya poseía un derecho sobre aquél derivado de la existencia de la comunidad, la base imponible del AJD será la parte del inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de la operación. Por tanto, la base imponible del AJD debe limitarse únicamente al valor real de la parte del bien inmueble que se transmite, y no a la totalidad de la propiedad.

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Plan de Control Tributario 2017

DG AEAT Resol 19-1-17, BOE 27-1-17

​Se refuerzan las actuaciones desarrolladas en años anteriores y se incorporan otras nuevas en línea con el contexto económico, social y normativo en el que la AEAT desarrolla su actividad.

  1. Control de grandes fortunas
    1. Desarrollo de nuevas herramientas informáticas. Se crean con el fin de facilitar la identificación de perfiles de riesgo y las inspecciones sobre grandes patrimonios. Analizan entre otras:
      • Alteraciones patrimoniales y trasvases de rentas efectuadas a partir de técnicas agresivas de planificación fiscal.
      • Uso de sociedades interpuestas para encauzar retribuciones personales.
      • Manifestaciones de capacidad económica inconsistentes con las bases imponibles declaradas en el IRPF.
      • Disponibilidad de activos en el exterior.
    2. Intercambio automático de información. Se desarrollarán actuaciones de control a partir de la información obtenida en el marco del Acuerdo FATCA y, a finales de año, a través del modelo CRS.
    3. Explotación de información. La obtenida fundamentalmente a través del modelo 720 (declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero) y del modelo 750 (declaración Tributaria Especial) relacionada con la actividad en el extranjero en particular sobre:
      • Transacciones con territorios de baja tributación
      • Comunicaciones espontáneas procedentes de terceros estados
      • Estructuras opacas con componente internacional
      • Localizaciones ficticias de residencias fiscales en el extranjero
  2. IVA y la lucha contra la economía sumergida
    1. ​Se incidirá en actuaciones sobre sectores en los que se aprecie mayor ​nivel de riesgo de incumplimiento en el IVA, potenciando la presencia de la Administración en relación con actividades caracterizadas por la venta al consumidor final.
    2. Se intensifican las personaciones en las sedes donde se realiza la actividad económica de los obligados tributarios. Además, se prevé la extensión de actuaciones a todos aquellos sectores en los que se aprecie una especial percepción de elevados niveles de economía sumergida y se vigilarán los comportamientos tributarios posteriores a las comprobaciones, a los efectos de conseguir un ensanchamiento de las bases tributarias de forma permanente en el tiempo.
    3. Se potenciará el análisis de la capacidad adquisitiva real de los contribuyentes, combinando el contraste de la información declarada sobre bienes y derechos con información sobre gestión de cuentas corrientes e inconsistencias con su titularidad formal, beneficiarios de tarjetas de crédito emitidas tanto en España como en el extranjero y uso de efectivo, a la vez que se mantienen las actuaciones para verificar el cumplimiento de la limitación de pagos en efectivo.
      Al mismo tiempo, la Agencia reforzará el análisis del software comercial que posibilita la ocultación de ventas, en el marco de la estrategia que viene manteniendo de desarrollo de actuaciones selectivas coordinadas a nivel nacional para combatir el fraude vinculado a la utilización de este software.
  3. Elusión fiscal de multinacionales
    1. Desarrollo de modelos de análisis de riesgo. Se impulsan con el fin de optimizar el uso de la información que se recibirá este año 2017 sobre «tax rulings» y en 2018 sobre los informes «País por País».
    2. Corrección de prácticas elusivas de las multinacionalesde acuerdo con las áreas de riesgo BEPS. (Erosión de Bases y Traslado de Beneficios) de la OCDE. En particular, se analizarán:
      • Las estructuras de planificación fiscal agresiva
      • Estructuras híbridas (con distinto tratamiento fiscal en España y en un país tercero)
      • Generación artificial de gastos financieros
      • Utilización abusiva de las políticas de precios de transferencia (intragrupo)
      • Atribución de beneficios a establecimientos permanentes en España de entidades no residentes
      • Tributación de operaciones realizadas con residentes en paraísos fiscales
      • Control de entidades que operan internacionalmente en el ámbito de la economía digital. Se promueve en relación con la posible existencia de acciones tendentes a excluir a nuestra jurisdicción del pago de los impuestos directos debidos.
  4. Economía digital
    1. Colaboración con las Administraciones tributarias de otros países. Se potenciará para la comprobación de los beneficios obtenidos por los agentes económicos que utilizan internet como medio para publicitar bienes y servicios, dado que los principales afiliadores de publicidad son grandes empresas transnacionales con sede fuera de nuestras fronteras.
    2. Operaciones de importación asociadas a transacciones de comercio electrónico. Difusión de información específica en la página web para informar sobre las obligaciones de quienes realicen operaciones de comercio electrónico, para asegurar que los distintos agentes implicados cumplen adecuadamente con sus obligaciones tributarias.
    3. Análisis de los nuevos medios de pago. Se prestará especial atención al control de los medios de pago que cada vez con mayor fuerza se están implantando –criptomonedas, plataformas mediadoras de pago, pagos desde dispositivos móviles etc.– ya que pueden facilitar la opacidad de las operaciones.
    4. Otros controles. Se suman otros controles que tradicionalmente se vienen considerando prioritarios por la AEAT, vinculados a riesgos fiscales tales como la división artificial de actividad y ocultación de titularidades bajo figuras societarias sin actividad económica real; los signos externos de riqueza analizados mediante acciones combinadas de las áreas de Inspección y Vigilancia Aduanera; la utilización de testaferros y empresas fantasma, o el control de las tramas de fraude en el IVA, en las importaciones de productos de Asia y en el sector de los hidrocarburos.
  5. ​Prevención y control del fraude en fase recaudatoria
    1. Mejoras en la evaluación del riesgo recaudatorio en fase de comprobación. Con el fin de anticipar la reacción ante el fraude en los casos de riesgo de cobro, se realizarán medidas cautelares, derivaciones de responsabilidad e investigaciones patrimoniales que pongan de manifiesto insolvencias ficticias o conductas tendentes a eludir el pago de las deudas mediante la ocultación patrimonial, o que pudieran constituir, incluso, posibles insolvencias punibles.
    2. Seguimiento continuado de deudores con elevados importes adeudados. Será prioritario y se llevará a cabo mediante una exhaustiva y permanente investigación patrimonial, el seguimiento de insolvencias aparentes y la revisión de la situación de deudores previamente declarados fallidos.
    3. Control en materia concursal. Se intensificarán las actuaciones para impedir conductas defraudatorias.
    4. Deudas vinculadas a delito contra la Hacienda Pública y contrabando. Se refuerzan las actuaciones para el cobro de deudas vinculadas a estos delitos.
    5. Deuda en fase de embargo. Se realizará un control permanente para seguir reduciendo la deuda pendiente, en particular la que se encuentre en esta fase.​

 

Fuente: AEAT

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AEAT Instrucción

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas afectadas por esta medida se inadmitirán

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas afectadas por esta medida se inadmitirán, mientras que el resto de solicitudes se tramitarán en función de su importe, de acuerdo con el procedimiento establecido, que no ha sido modificado por el RDL 3/2016.

Así, las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se refieran a deudas:

  • Por importe global igual o inferior a 30.000 euros no necesitarán aportar garantías, y se tramitarán mediante un proceso automatizado; y
  • Por importe global superior deberán aportar las garantías adecuadas y se tramitarán mediante un proceso ordinario no automatizado.

El límite exento de aportar garantías se elevó en octubre de 2015 desde 18.000 euros a los 30.000 euros actuales.

Por lo que se refiere a los autónomos, la medida relativa a los pagos fraccionados del IS no les afecta, puesto que tributan en el IRPF.

La medida sobre el IVA repercutido sí les afecta, si bien van a poder seguir solicitando aplazamientos y fraccionamientos de IVA si justifican que no han cobrado las cuotas repercutidas. Por tanto, la principal modificación para los autónomos será que deberán acreditar que no han cobrado las cuotas de IVA repercutidas, en particular en aquellas solicitudes que excedan el límite exento de garantías.

En consecuencia, los autónomos podrán solicitar el aplazamiento, cualquiera que sea su importe, de su IRPF e IVA en las siguientes circunstancias, en función del importe global de la deuda:

  1. Si las solicitudes se refieren a una deuda cuyo importe global esigual o inferior a 30.000 euros, se podrán conceder los aplazamientos, sin garantías, hasta un máximo de 12 plazos mensuales, salvo que el obligado hubiera solicitado un número de plazos inferior, en cuyo caso, se concederán los plazos solicitados. La periodicidad de los pagos será, en todo caso, mensual. Se tramitan mediante un mecanismo automatizado de resolución.
  2. Si las solicitudes se refieren a una deuda cuyoimporte globalexcede de 30.000 euros, se podrán conceder los aplazamientos, en función del tipo de garantía aportada por el d​eudor, y por un plazo máximo de 36 plazos mensuales, salvo que el obligado hubiera solicitado un número de plazos inferior, en cuyo caso, se concederán los plazos solicitados. Si las deudas son por IVA, será necesario, además, acreditar que las cuotas de IVA repercutidas no han sido pagadas.

 

Fuente: AEAT