El Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, en su Sentencia 5/2022 de 10 de enero del 2022, confirma el criterio del Tribunal Económico Administrativo Central y Regional de Aragón, en contra del criterio de la inspección de Hacienda de Aragón la cual entendió que, las inversiones financieras de una empresa dedicada a la industria textil, no tenían la consideración de activo afecto bonificable a efectos de la aplicación de la reducción del 95% de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por transmisión de empresa familiar.

El Tribunal no coincide con el criterio sostenido por Hacienda ya que entiende, por un lado, que el Reglamento del Impuesto sobre Patrimonio -que es el impuesto que se debe tener en cuenta a la hora de determinar la afectación de los bienes- incluye a dichos elementos dentro de los activos potencialmente afectos. Y, por otro, al igual que ocurre con el resto de los activos, si se acredita que tales elementos cumplen el requisito de afección o adscripción a los fines empresariales, también dan derecho a disfrutar de los incentivos fiscales anteriormente indicados.

Así, el Alto Tribunal determina que las inversiones financieras temporales pueden constituir elementos afectos a la actividad económica a efectos de la reducción siempre que se acredite el requisito de la afección o adscripción de los mismos a los fines empresariales.

En efecto, en los casos en que la donación inter vivos de una empresa familiar venga constituida, en parte de su valor, por activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad tercera o de la cesión de capitales a terceros, resulta posible la reducción del 95% de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por transmisión de empresa familiar. El hecho de que parte del valor de lo donado, en los términos del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por transmisión de empresa familiar, venga constituido por la participación de la entidad objeto de donación en el capital de otras empresas o por la cesión de capitales, no es un obstáculo per se para la obtención de la mencionada reducción, siempre que se acredite el requisito de la afección o adscripción a los fines empresariales.

En particular, las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito, entre otros, que pueda tener la entidad, no se oponen, por sí mismas, a la referida idea de afectación debiendo verificarse si se adecúan a las vicisitudes propias del ejercicio periódico de la misma y si sirven a sus fines.

En consecuencia, para el caso de referencia, el Tribunal Supremo ha entendido que hay indicios de que las inversiones financieras temporales integradas en el activo de la entidad respondían realmente a necesidades derivadas de la vida propia de una compañía mercantil, permitiendo unas materializaciones puntuales de ciertos excesos de tesorería que, por sí mismas, no pueden ser consideradas no afectas a la actividad empresarial. Entiende que es absolutamente razonable, por tanto, que la tesorería generada por la actividad de la sociedad en determinados momentos pueda invertirse en ese tipo de productos en el ámbito de una razonable gestión financiera.

Según el tribunal, si se puede acreditar que una entidad mantiene en su activo una tesorería elevada, fondos de inversión, depósitos a plazo fijo, con el objetivo de cubrir sus necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito bancario, entre otros motivos, Hacienda no puede considerar, de forma automática, que dichos activos no están afectos.

Corresponderá pues a los órganos de inspección de cada Comunidad Autónoma acreditar si existe o no existe tal afectación o si la misma es o no total o, si alguna parte de dichas inversiones resultan superiores a las necesidades de circulante y se trata de elementos patrimoniales ociosos o no necesarios para el desarrollo de la actividad económica.